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Miércoles, 18 de diciembre de 2024



FORO DE LECTORES


Un antecedente de sentencia sobre laboralidad de una plataforma

Eric Briones Briones [email protected] | Lunes 24 abril, 2023


EB


Eric Briones

Doctor y Profesor en Derecho Laboral

Se denomina un antecedente y no un precedente, a la sentencia -no. 2023000212 de las 15.34 horas del 27 de marzo del año 2023, emitida por el Juzgado de Trabajo del lll circuito judicial de San José- que concedió laboralidad a una relación que se dio con ocasión del desempeño que realizó una persona física para una plataforma de servicios en el transporte de personas. Esto por cuanto, para hacer referencia a un precedente deben existir acciones que se puedan usar como ejemplo cuando se tomen decisiones futuras para situaciones similares, es decir, una especie de jurisprudencia -como fuente del derecho- pero para que exista esta, deben haber 3 o más sentencia de manera similar, según lo ha determinado la Sala Constitucional, en su voto no. 14.334 del año 2019, por lo que precisamente en este caso la sentencia viene a ser un antecedente, al ser la primera y que no ha adquirido firmeza, por cuanto tiene posibilidades de ser valorada por un Tribunal de Apelaciones.

Es decir, un antecedente simplemente se refiere a cualquier acción que precede a una gestión, como el caso de esta primera sentencia, que valora jurídicamente un caso específico y para una plataforma específica. Por lo que, no se puede entender que ya exista jurisprudencia o que todos los casos de ahora en adelante, se vayan a resolver -a partir del antecedente- de manera igual, pues a la hora de la valoración hermenéutica, entran en juego particularidades propias, junto con el material probatorio que pueda evacuarse en estrados judiciales.

Entendido esto, hay que recordar además que el análisis se da en referencia a una modalidad de plataforma, en este caso de servicios de transporte de personas, pero que también, hay de diversos tipos, de manera deslocalizadas, de intermediación digital, colaborativa, de educación, cuyo fin primordial, es posibilitar a través de los medios tecnológicos y la inteligencia artificial, las diversas interrelaciones humanas, de manera infinita, conforme se avanza en la ciencia. Por lo que hay que estar atentos, a lo que se vaya a analizar desde los estrados judiciales, para otro tipo de plataformas que sean sometidas a consideración de dicho poder.

Lo que sí hay claridad, es que a nivel de derecho comparado, existen precedentes disimiles - específicamente para plataformas digitales de servicios (sea de comida, transporte)- entre sí, por cuanto, unos ordenamiento jurídicos, han pensado que no existe relación de subordinación, a la hora de su ejercicio, como Australia (resolución de la Fair Work Commission), que ha analizado que las relaciones que tienen las plataformas y los conductores no es de tipo laboral, sino que se trata de trabajadores independientes (autónomos), al considerar, la plataforma como una aplicación intermediaria, entre las personas que desean proporcionar el servicio y las que quieren contratar el mismo (https://ecija.com/nueva-sentencia-a-favor-de-uber-para-los-tribunales-australianos-no-existe-relacion-laboral/). O en el mismo sentido Francia, pero que, sin embargo, ha obligado a que se dé, protección a los colaboradores en cuanto a la seguridad social y otros, por el contrario, le han dado visos de laboralidad, como Reino Unido, obligando a que los colaboradores, sean parte del estatuto de empleados, al igual que en España. O bien, la tendencia en México, donde se presenta al Congreso iniciativas de ley, para incluir a las plataformas, dentro de su ley federal de trabajo (https://www.eleconomista.com.mx/empresas/Presentan-iniciativa-de-ley-para-proteccion-a-trabajadores-de-plataformas-como-Uber-DiDi-o-Beat-20210324-0062.html).

En un Congreso Latinoamericano, llevado por un grupo de profesores laboralistas, se concluyó en referencia al tema, que como parte de la seguridad jurídica, deben existir regulaciones claras, en referencia a las plataformas, por cuanto cada vez, son más veloces, las relaciones que deparan las tecnologías a nivel social, versus la realidad jurídica, es que se está, como dijo el profesor Uruguayo, Hugo Barretto Ghione, “simplemente ante nuevas formas de dependencia y no solamente ante nuevas formas de trabajar” (publicado en La Diaria: https://ladiaria.com.uy/articulo/2020/6/neorrealismo-digital/ ).

Si bien, se aprecia el protagonismo que han venido adquiriendo los tribunales de trabajo europeos (y recientemente el primer antecedente judicial en Costa Rica), en referencia a la temática, en el afán de ir eliminado el limbo de la informalidad y precariedad, en que se hallan estas nuevas modalidades de prestación de servicios; ello no obsta, para que sea el primer poder legislativo, el que regule (ya hay varios proyectos presentados), de manera cierta y segura, el presente asunto, encontrando equidad entre capital humano y empresarial, realidad social y tecnología, sin que se permita precarización o retroceso de las relaciones humanas, al estar de por medio personas que cada vez más, se adhieren a este tipo de servicios, como forma de ganarse el sustento para sí y sus familias, por medio de las plataformas digitales. Y es que mucho se puede dilucidar en el campo intelectual/doctrinario/judicial/administrativo, no obstante, como refirió, Von Kirchmann: “tres palabras rectificadoras del legislador, convierten bibliotecas enteras en basura”.
















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