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Medidas tributarias para el sector turístico a raíz del COVID-19

Adolfo Sanabria Mercado [email protected] | Martes 12 mayo, 2020

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En los últimos días se hicieron públicas algunas medidas que están siendo analizadas por el poder ejecutivo y el poder legislativo respecto al Impuesto sobre el Valor Agregado (IVA) a uno de los sectores más golpeados por la pandemia, el sector turístico nacional.

Por una parte, el legislativo propone eximir al sector turístico del pago del IVA durante un año más, hasta julio de 2021, o mejor dicho, prorrogar la actual exoneración temporal que recae sobre algunas empresas que prestan ciertos tipos de servicios turísticos.

De otro lado, el ejecutivo pretende mantener el cronograma previsto en el Transitorio IX de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, el cual gravará gran parte de los servicios turísticos prestados por ciertas empresas turísticas con una tarifa reducida del 4% desde el 1 de julio de 2020, pero propone que en ese caso las empresas de este sector apliquen como crédito fiscal todo el impuesto que paguen a sus proveedores a una tarifa del 13% o menor, aunque sus ventas estén gravadas al 4%.

El ministro Chaves explica: “Cuando el hotel liquida los balances y obligaciones tributarias, solo va a poder acreditar un 4% del IVA que pagó el huésped contra el 13% que pagó el hotel en bienes y servicios para atender a ese huésped. El hotel está perdiendo un 9%. Es el equivalente a poner un impuesto del 9% al empresario que está sufriendo, es mejor que el huésped pague el 13% de impuesto y el hotel acredite el 13%.”

El presente artículo pretende profundizar acerca de la afirmación dada por el señor ministro, específicamente si bajo el marco normativo vigente dicha propuesta, en realidad, no necesita de ninguna modificación a nivel legal para que sea aplicable. Para ello, debemos iniciar nuestro análisis remitiéndonos a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 21 de la Ley del IVA.

Esa disposición legal regula qué tipo de compras le otorgan crédito fiscal a un contribuyente, y la regla general es que solo le dará derecho a crédito fiscal el impuesto pagado en la adquisición de bienes y servicios utilizados en la realización de operaciones sujetas y no exentas al IVA.

De tal manera, bastará que las ventas del contribuyente estén gravadas para que este pueda tomar como crédito todo el IVA pagado por las compras relacionadas a dichas ventas. Nótese que esta parte de la Ley no condiciona a que la venta deba estar sujeta a alguna tarifa en especial, sino que será suficiente que la operación esté gravada.

Por otro lado, debemos tomar en cuenta que nuestra Ley contiene una tarifa general del 13%. Sin embargo, también hay ciertas operaciones que tienen una tarifa reducida, esas operaciones son las contenidas expresamente en el artículo 11 de la Ley del IVA. Sin perjuicio de lo anterior, es importante señalar que las Disposiciones Transitorias de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas regularon algunos supuestos que también tendrán temporalmente tarifas reducidas (ahí entran los servicios turísticos brindados por ciertas empresas a partir del 1 de julio).

Dicho lo anterior, debe recordarse que la Ley del IVA contiene una restricción al derecho al crédito fiscal pleno cuando el contribuyente vende bienes o servicios gravados a una tarifa reducida. Esta limitación está prevista en el artículo 26 de la Ley del IVA y señala expresamente que “en el caso de las operaciones sujetas al tipo reducido a que se refiere el artículo 11 de esta ley, el crédito fiscal será el que resulte de aplicar el tipo reducido a la base imponible del impuesto pagado en la adquisición de bienes y servicios utilizados en la realización de las operaciones sujetas al tipo reducido.”

Nótese que el artículo 26 solo limita el crédito fiscal cuando estamos ante una tarifa reducida prevista en el artículo 11 de la Ley del IVA, pero no lo hace expresamente cuando estamos ante una tarifa reducida prevista en otras disposiciones legales, por lo tanto, considero que en esos otros casos resultará de aplicación la regla general establecida en el primer párrafo del artículo 21 de la Ley del IVA.

Lo anterior significa, por ejemplo, que cuando una empresa turística brinde servicios sujetos a la tarifa reducida del 4%, prevista en el mencionado Transitorio IX, tendrá derecho a aplicar como crédito fiscal el total del IVA pagado por las compras relacionadas a esos servicios, incluso cuando esas compras hayan estado gravadas a una tarifa mayor al 4%, pues no existe ninguna restricción legal que limite la aplicación de la regla general (primer párrafo del artículo 21) a este tipo de operaciones.

La supuesta limitación a la que haría referencia el señor ministro sería la prevista en el artículo 32 y en el Transitorio XIII del Reglamento de la Ley del IVA, pues en esas disposiciones reglamentarias ya no solo se refieren a las ventas con tarifas reducidas previstas en el artículo 11, sino a cualquier operación que esté sujeta a una tarifa reducida (pequeña gran omisión).

Por dicha, tenemos la suerte de vivir en un Estado de Derecho en donde el imperio del principio de legalidad es una garantía para todas las personas en general y para todo contribuyente en particular. En virtud a ese principio, no es posible limitar un derecho, no restringido expresamente por la Ley, por una disposición de nivel reglamentario, más aún cuando ese derecho sirve para determinar el monto de una obligación tributaria que el contribuyente deba pagar al fisco.

En atención a lo expuesto, considero que no existe ninguna limitación legal para que un contribuyente que realice operaciones a una tarifa reducida no prevista en el artículo 11 de la Ley del IVA pueda acreditar contra sus ventas gravadas el total del IVA que haya pagado por sus compras relacionadas, aun cuando esa compra haya estado sujeta a una tarifa mayor a la que aplique a sus ventas.

En síntesis, opino que la propuesta planteada por el poder ejecutivo sería inocua en términos prácticos, por cuanto la Ley vigente ya reconoce el derecho que pretende ser otorgado al sector turístico nacional ante esta coyuntura de pandemia.

Finalmente, respecto a la propuesta del legislativo debemos señalar que la misma no necesariamente sería la mejor para el sector, pues en ese caso, nada del crédito fiscal pagado por la empresa le otorgaría crédito fiscal, bajo el entendido que no se cumplirá la regla general prevista en el primer párrafo del artículo 21 de la Ley del IVA (la operación se mantendrá exenta), pues se estaría frente a una exoneración de tipo objetiva. En todo caso, la solución sería que el legislador precisara que la exoneración prevista en el Transitorio IX es de tipo subjetiva, en cuyo caso aplicaría la regla excepcional prevista en el segundo párrafo del artículo 21.

Adolfo Sanabria Mercado

Abogado Tributarista

[email protected]

www.consortiumlegal.com






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