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Separación cautelar de un cargo público

Eric Briones Briones [email protected] | Lunes 22 noviembre, 2021

Briones

Eric Briones

Doctor y Profesor en Derecho Laboral

En los últimos tiempos, se ha visto como funcionarios públicos, consecuencia de supuestos actos de corrupción, se les ha apartado de sus labores de manera provisional/cautelar, mientras se les investiga, sea a lo interno, dentro de su propia sede patronal o bien, consecuencia de una resolución judicial penal, que le prohíba acercarse al trabajo, en resguardo de la materia probatoria o para que no se continúe, con el posible acto delictivo.

Para estos casos se ha considerado, que cuando la separación del cargo, consecuencia de no acercarse, al centro laboral, conforme al artículo 224 del Código Procesal Penal, provenga de una resolución penal, es a la judicatura, la que le corresponde discernir, si lo es con o sin goce salarial. En el tanto, no se indique, entonces, se ha dicho que la administración pública, bien puede considerar, que dicha medida, lo sea sin derecho a gozar del salario; “toda vez que existe una razón ajena a la voluntad del patrono, por la cual el amparado no puede, materialmente, reincorporarse a su lugar de trabajo. La decisión precisamente no nace de su propia voluntad, sino que se deriva de las medidas cautelares dictadas en sede penal. De esa manera, como se ha citado, si hay una razón, ajena a la voluntad del trabajador y el patrono, por la cual el trabajador no puede cumplir su obligación, la relación laboral se suspende, como dispone el artículo 78, del Código de Trabajo, sin responsabilidad para ninguna de las partes, de manera que tampoco está el patrono obligado a pagar el salario”, según los votos constitucionales, nos.12.212 del año 2020 y 9.573 del año 2021. Lo anterior, se ha equiparado, cuando una persona, está en prisión preventiva, pues no se le remunera, por cuanto no puede asistir a trabajar, producto de la restricción a la libertad, conforme el artículo citado.

Distinto es el tema cuando el patrono, dentro de su propia sede, decide separar a la persona trabajadora, como medida cautelar y con base en un proceso disciplinario interno, en este caso, se ha referido que debe ser con goce salarial, pues no estamos en presencia de sanción alguna todavía; lo contrario, sería algo así como una sentencia anticipada, se puede ver en este sentido, el voto constitucional, no. 11.720 del año 2014 y el voto de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, no. 01.137, de las 10:10 horas del 21 de octubre de 2016.

En este sentido, la Procuraduría General de la República, en su Dictamen no. C-073-2021 de fecha 12 de marzo del año 2021, ha venido a sostener, que si es la parte patronal, la que decide por mutuo propio, imponer una suspensión cautelar (es decir, no a instancia de otra sede), no se van a interrumpir las vacaciones, según lo estipula el mismo artículo 153 del Código de Trabajo, como norma general; ni exime a la parte patronal pública de respetar el derecho a la continuidad en la relación de empleo, “dado que ésta solo fue suspendida la prestación efectiva del servicio por una decisión del empleador, sin que se termine la relación preexistente o se extingan los derechos u obligaciones derivados de ésta”. Por lo que debe -concluye el Dictamen- reconocerse el tiempo acumulado durante la suspensión cautelar, a los efectos de la anualidad respectiva, en reconocimiento de los años de servicio acumulados, sin que la falta de una determinada calificación de los servicios pueda ser obstáculo, ya que para ello, es posible suplir con la última calificación obtenida, como lo refiere el instrumento propio de su materia.

Porque estar informados, nos hace más libres y educados, en la toma de cualquier decisión que hagamos, con verdadero criterio técnico actualizado, dentro del ámbito laboral, en este caso, de empleo público.
















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